RESUMIENDO QUE NO SE LAS QUITAN,POR SI OS QUEREIS EVITAR EL ROLLO....
Expediente nº 282 – 2010/2011
En Las Rozas (Madrid), a 4 de enero de 2011, reunido el Comité de
Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Miguel Cardenal
Carro y D. Enrique Arnaldo Alcubilla, para resolver las incidencias acaecidas con
ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de
Liga de Primera División, disputado el día 2 de los corrientes entre el Athletic Club y
el R.C. Deportivo de La Coruña, SAD, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de
amonestaciones, literalmente transcrito, dice: "Athletic Club: En el minuto 21 el
jugador (4) Aldekoaotalora Astarloa, Ustaritz fue amonestado por el siguiente motivo:
protestar, de forma ostensible, una decisión mía … En el minuto 86 el jugador (4)
Aldekoaotalora Astarloa, Ustaritz fue amonestado por el siguiente motivo: agarrar a
un adversario en la disputa del balón".
Asimismo, en el capítulo de expulsiones consta lo siguiente: "Athletic Club: En
el minuto 34 el jugador (6) San José Domínguez, Mikel fue expulsado por el
siguiente motivo: derribar a un adversario impidiendo una manifiesta ocasión de gol
… En el minuto 86 el jugador (4) Aldekoaotalora Astarloa, Ustaritz fue expulsado por
el siguiente motivo: doble amarilla".
Segundo.- En tiempo y forma el Athletic Club formula escrito de
alegaciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Practicada la prueba videográfica aportada, no es posible
descartar de forma absoluta que exista un contacto entre el jugador del Athletic Club,
D. Mikel San José y su oponente. Esta instancia no es lugar para imponer otras
valoraciones de la jugada –la que puedan tener los miembros del Comité, la que
mayoritariamente o incluso unánimemente hayan recogido los medios de
comunicación-, sino para sancionar los hechos reflejados en el acta arbitral. Sólo
muy excepcionalmente, en los casos denominados en la normativa federativa “error
material manifiesto” es posible dejar sin sanción una acción, por demostrarse la
imposibilidad de que lo reflejado por el árbitro responda a la realidad. En este caso,
como se ha dicho, podría existir un contacto entre los brazos de los jugadores que, a
su vez, quizá justificara el “derribo” del oponente, por lo que arbitrada ya la jugada
por el sujeto soberano a esos efectos, nada más hay que añadir y debe sancionarse
al futbolista conforme a lo previsto en el artículo 111.1.j), en relación con el 114,
ambos del Código Disciplinario de la RFEF.
Segundo.- Respecto de la amonestación del jugador D. Ustaritz
Aldekoaotalora, corresponde al colegiado valorar si se trata de una protesta
ostensible o no, por lo que igualmente debe desestimarse la alegación del Athletic
Club y sancionar al futbolista según dispone el artículo 111.1.c) del mismo texto
legal.
Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,
ACUERDA:
Primero.- Suspender por UN PARTIDO al jugador del Athletic Club,
D. USTARITZ ALDEKOAOTALORA ASTARLOA, por doble amonestación arbitral y
consiguiente expulsión, la primera por formular observaciones al árbitro y la segunda
por infracción de las Reglas de Juego, con multa accesoria en cuantía de 90 € al
club y de 600 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.c) y j), 113 y 52 del
Código Disciplinario de la RFEF.
Segundo.- Suspender por UN PARTIDO al jugador del Athletic Club,
D. MIKEL SAN JOSE DOMÍNGUEZ, por infracción de las Reglas de Juego
determinante de expulsión, con multa accesoria en cuantía de 90 € al club y de 600
€ al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.j), en relación con el 114, y 52 del
Código Disciplinario de la RFEF.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de
Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se
reciba la notificación.
http://www.rfef.es/index.jsp?nodo=283&CATEGORIA=1&JORNADA=Jornada+17