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Y aqui os dejo las resoluciones de Orellana y Pareja
Expediente nº 222 – 2009/2010
En Las Rozas (Madrid), a 27 de abril de 2010, reunido el Comité de
Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Enrique Arnaldo Alcubilla y D. Miguel Cardenal Carro, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 24 de los corrientes entre el F.C.
Barcelona y el Xerez C.D., SAD, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de
expulsiones, literalmente transcrito dice: "Xerez C.D., SAD: En el minuto 89 el
jugador (15) Orellana Valenzuela, Fabián Ariel fue expulsado por el siguiente motivo: por dar una patada a un adversario, estando el balón en juego, no estando a distancia de ser jugado. Este jugador pudo continuar el encuentro con normalidad".
Segundo.- En tiempo y forma el Xerez C.D., SAD formula escrito de
alegaciones, aportando prueba videográfica.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- El amplio y documentado escrito de alegaciones se funda en la
concurrencia de un error grave y manifiesto en la apreciación de la jugada por parte del colegiado, por entender que no hay una acción sancionable, sino un "tropiezo con el jugador adversario". Aporta al efecto una prueba videográfica que reproduce la jugada desde su inicio con nitidez y sin alteraciones.
Segundo.- A juicio de este Comité la jugada que se describe en el acta
arbitral no se compadece con la realidad material pues, en efecto, el jugador del Xerez C.D., SAD sale del entorno de su área hacia la del rival, y en su natural y acompasada carrera tropieza o topa con el rival, pero no es posible apreciar ninguna intención de arrollar al contrario. No puede, en fin, conformarse la acción como patada al contrario, por lo que debe dejarse sin efectos disciplinarios.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,
ACUERDA:
Dejar sin efectos disciplinarios la acción determinante de la expulsión de la
que fue objeto el jugador del Xerez C.D., SAD, D. FABIAN ARIEL ORELLANA
VALENZUELA.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de
Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Expediente nº 224 – 2009/2010
En Las Rozas (Madrid), a 27 de abril de 2010, reunido el Comité de
Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Enrique Arnaldo Alcubilla y D. Miguel Cardenal Carro, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 25 de los corrientes entre la U.D. Almería, SAD y el R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de
amonestaciones, literalmente transcrito dice: "R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD:
En el minuto 4 el jugador (16) Pareja, Nicolás Martín fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón".
Asimismo, en el capítulo de "otras incidencias" consta lo siguiente: "Una vez
finalizado el encuentro, pero aún dentro del terreno de juego […] En el mismo
momento, amonesté al jugador del RCD Espanyol de Barcelona SAD con dorsal número 16, D. Nicolás Martín Pareja, por discutir con otro contrario airadamente y teniendo que ser sujetado por sus propios compañeros. Dado que ya había sido amonestado en el minuto 4, según se indica en el apartado correspondiente, fue expulsado por doble amonestación".
Segundo.- En tiempo y forma el R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD
formula escrito de alegaciones, aportando prueba videográfica, en relación con la segunda de las amonestaciones arbitrales de las que fue objeto del citado futbolista.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Se fundamenta la solicitud formulada por el representante del
R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD de que se deje sin efecto la segunda tarjeta de amonestación que le fue mostrada al jugador de dicho equipo, D. Nicolás Martín Pareja, en el hecho de no haber participado en el incidente que originó discusiones airadas entre jugadores. Y en apoyo de tal pedimento se aporta un vídeo con imágenes que recogen secuencias del incidente.
Segundo.- El visionado de las imágenes aportadas no es en modo alguno
exhaustivo en cuanto a que pudiera recoger el incidente en su integridad. No
obstante lo anterior, es doctrina reiterada de este Comité que la pura y simple
discusión con un jugador rival no tiene contenido o alcance disciplinario en la actual regulación, por lo que debe dejarse sin efectos disciplinarios la segunda amonestación.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,
ACUERDA:
Dejar sin efectos disciplinarios la segunda amonestación arbirtral, y
consiguiente expulsión, de las que fue objeto del jugador del R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD, D. NICOLÁS MARTÍN PAREJA, imponiéndole sanción de
amonestación por la primera tarjeta que le fue mostrada, por juego peligroso,
correctivo que determina, al tratarse del quinto de aquella clase, su suspensión por UN PARTIDO, con multa accesoria en cuantía de 90 € al club y de 600 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.a), 112 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de
Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
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